UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
Proyecto de Modificación de Estatutos
Aprobado por la Asamblea Universitaria
del 30 de noviembre de 2007
Artículo 44: El personal docente universitario se compone de los Profesores Regulares y
Profesores Auxiliares.
DE LOS PROFESORES
Artículo 62º: Los profesores de la Universidad son de las siguientes categorías:
1) Profesores Regulares:
a) Titulares Plenarios, Titulares y Asociados
b) Adjuntos
2) Profesores Auxiliares
3) Profesores Consultos y Profesores Eméritos;
4) Profesores Honorarios;
5) Profesores Contratados y Profesores Visitantes.
Colaboran en la enseñanza los Docentes Autorizados y los Docentes Libres, con carácter
de no remunerados.
De los Profesores Regulares
Artículo 63º: Para ser Profesor Regular se deberá tener título máximo universitario.
Podrá prescindirse del título universitario y del más alto grado en el caso de que las
condiciones del área o asignatura, como así la calidad del aspirante, lo justificaren y con
aprobación del Consejo Directivo de la respectiva Facultad o el Consejo Superior en los
casos que correspondan
Artículo 64º: Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen:
1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición. El concurso se realizará de
conformidad con las Ordenanzas y resoluciones que dicte el gobierno de la
Universidad. Las normas respectivas han de asegurar:
a) La formación de los jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles.
b) La publicidad de los actos relativos al concurso y el acceso a la necesaria
información.
c) La integridad moral y la observancia de la Constitución y las leyes de la
Nación como condiciones necesarias para acceder al cargo de Profesor.
d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos
administrativos que corresponda.
El llamado a concurso deberá contener las especificaciones establecidas en los
artículos 50 y 51, según corresponda.
Los llamados a concurso de cargos con dedicación simple deberán ser debidamente
fundados de acuerdo a lo determinado por el artículo 49.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
La designación efectuada en los términos del presente inciso será por siete (7)
años en el caso de profesores titulares y asociados, por cinco (5) años en el caso
de los profesores adjuntos.
2. Dentro de los seis meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la
de la designación mencionada en el inciso precedente, a propuesta de los H.
Consejos Directivos, el H. Consejo Superior designará un Comité por área que
evaluará los méritos académicos y la actividad docente del Profesor. Los
criterios de designación del Comité Evaluador, las pautas de evaluación de la
actividad académica, así como las normas que regularán los procedimientos a
seguir en estos caso serán dictados por el H. Consejo Superior y deberán
garantizar:
a) Que el Comité Evaluador esté integrado por cuatro docentes que
cumplan los mismos requisitos académicos exigidos por el artículo 64 inc. 1
de este Estatuto para ser miembro de los Tribunales de Concurso de
Profesores Regulares, y un estudiante. Aquellas unidades académicas que así
lo consideren pueden designar un veedor egresado, con voz y sin voto. Al
menos uno de los docentes deberá ser ajeno a esta Universidad. Un docente
deberá ser Profesor Regular de esta Universidad, pero no ser miembro de la
Unidad Académica a la que pertenece el Profesor que se somete a
evaluación. El estudiante de grado deberá tener al menos el 50 % de las
materias aprobadas de su carrera al momento de la designación. En el
dictamen del Comité Evaluador el estudiante sólo podrá referirse a la
actividad docente.
b) Que se valore el desempeño de los Profesores en sus actividades de
docencia, investigación científica, innovación tecnológica, extensión
universitaria, creación artística, práctica profesional, participación
institucional y formación de recursos humanos, según corresponda. Con
respecto a las actividades de docencia, deberá tenerse en cuenta la opinión de
los estudiantes a través de un régimen de consulta periódica.
El resultado de la evaluación del Profesor podrá ser: “satisfactorio”, “satisfactorio
con observaciones” y “no satisfactorio”, de acuerdo a estándares previamente
establecidos por la reglamentación que se apruebe a tal efecto.
Cuando el Comité Evaluador considere “satisfactorio” el desempeño del Profesor,
propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo Directivo, la renovación
de la designación como Profesor por concurso por un plazo de cinco (5) años, el que
se computará a partir del vencimiento de la designación anterior.
Cuando el Comité Evaluador considere que el desempeño del Profesor ha sido
“satisfactorio con observaciones”, fundamentará su opinión señalando
explícitamente cuáles son los aspectos que presentan falencias a superar y
propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo Directivo
correspondiente, su renovación como Profesor por concurso por un plazo de dos (2)
años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior. El
Docente deberá presentar una propuesta detallada para superar las falencias
señaladas, la que se remitirá a través de los Consejos Directivos al H. Consejo
Superior junto a la propuesta del Comité Evaluador.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
Una vez designado por el período de dos (2) años, el Docente será evaluado
nuevamente dentro de los seis meses anteriores o posteriores al vencimiento de su
designación, debiendo obtener, para su renovación como Profesor por concurso el
resultado de “satisfactorio”. En este supuesto la propuesta de renovación será por
tres (3) años a contar desde el vencimiento de la designación anterior.
Cuando el Comité Evaluador considere “no satisfactorio” el desempeño del
Profesor, se deberá llamar, dentro de los seis meses posteriores, a un nuevo concurso
abierto, en los términos del inciso “1” del presente artículo. En ese supuesto, el
Profesor será designado interinamente en el mismo cargo, por un plazo no menor a
seis (6) meses. Si vencido ese término el cargo no hubiere sido cubierto por concurso,
se aplicará el régimen general de designaciones interinas para su cobertura.
3. Dentro de los seis meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la
designación mencionada en el inciso precedente, se volverá a activar el
mecanismo de evaluación y eventual designación regulado en dicho inciso.
4. La designación de Profesor por concurso efectuada de acuerdo al régimen
previsto en el presente artículo sólo tendrá validez respecto de la materia,
departamento, instituto o actividad específica para la que fue realizada.
Artículo 65º: Los Profesores Titulares Plenarios constituyen la más alta jerarquía de
profesores regulares y su designación se hará bajo el régimen de dedicación exclusiva o
semiexclusiva, siempre y cuando hayan desarrollado tareas de investigación relevantes, y
tendrán el carácter de permanentes.
Para ser Profesor Titular Plenario se requiere tener méritos académicos extraordinarios.
Para su designación deberá contar con el voto de los dos tercios de los miembros del H.
Consejo Superior.
Artículo 66º: Para ser designado Profesor Titular Plenario se deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el inciso “1” del art. 64, y contar con la recomendación del
Comité Evaluador establecida en el inciso “2” del art. 64, la que podrá formularse
recién a partir de la segunda evaluación y su estabilidad se rige por lo dispuesto en
los art. 65 y 67.
Artículo 67º: Cada Profesor Titular Plenario debe elevar cada cinco años, un informe de la
labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad
considere objetable dicho informe por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, el
mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta
comisión técnica asesora, fuera adverso al informe cuestionado, las actuaciones serán
elevadas al H. Consejo Superior de la Universidad y éste podrá dejar sin efecto su
designación como Profesor Titular Plenario por simple mayoría.
Artículo 68º: Los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos son elegidos por concursos
de títulos, antecedentes y oposición y sus actividades se ajustarán a lo establecido por este
Estatuto y las normas que en su consecuencia se dicten. Los Profesores Asociados,
Profesores Adjuntos, en este orden, constituyen las jerarquías académicas que siguen a
los Profesores Titulares. Esto no implica necesariamente relación de dependencia en las
actividades respectivas. El Consejo Directivo de cada Facultad o el Consejo Superior
dictarán normas especiales que se adapten a las necesidades y a las modalidades de cada
disciplina.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
Artículo 69º: La estabilidad en el cargo de Profesor por concurso se mantendrá
mientras dure la designación efectuada en los términos de los incisos “1”, “2” o “3” del
art. 64, con excepción de los Profesores Titulares Plenarios, que se rigen por el art. 67,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61.
De los Profesores Auxiliares
Artículo 80º: Los Profesores Auxiliares pertenecen a tres categorías a las cuales se ingresa
por concurso:
a) Profesor Asistente
b) Profesor Ayudante A
c) Profesor Ayudante B
Cada Facultad establecerá el régimen de concurso, como así también el régimen de docencia
de los Profesores Auxiliares.
Los Profesores Auxiliares que al vencimiento de su designación por concurso serán
incluidos en el régimen previsto en los inc. 2, 3 y 4 del artículo 64 para la renovación de
sus cargos.
Cláusulas transitorias:
i) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la aprobación de la
presente reforma, el H. Consejo Superior deberá aprobar una Ordenanza
reglamentando el mecanismo de designación estipulado en el inciso 2) del artículo
64.
ii) En un plazo no mayor a los (4) cuatro meses a partir de la aprobación por parte
del Consejo Superior de la Ordenanza mencionada en el párrafo que antecede, los
H. Consejos Directivos o el Rector, según corresponda, deberán proponer al H.
Consejo Superior la reglamentación aplicable en sus respectivos ámbitos.
iii) Todos los docentes que a la fecha de aprobación de esta reforma revistan en la
categoría de Jefe de Trabajos Prácticos, sea por concurso o por designación interina,
pasan a denominarse Profesores Asistentes. Los Ayudantes de Primera y Ayudantes
de Segunda pasan a denominarse respectivamente Profesores Ayudantes A y
Profesores Ayudantes B respectivamente.
iv) El cambio de denominación de las categorías dispuesto en la cláusula transitoria
precedente no implica modificación alguna en las funciones, derechos y obligaciones
que les son propias, salvo lo expresamente contemplado en este Estatuto.
v) Las normas reglamentarias vigentes a la fecha, de cualquier jerarquía, que hacen
referencia a docentes auxiliares, los Jefes de Trabajos Prácticos, Ayudantes de
Primera y Ayudantes de Segunda deberán interpretarse que refieren a Profesores
Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B
respectivamente, considerándose plenamente vigentes en todo lo que no contradigan
una disposición expresa de este Estatuto. Correlativamente cuando refieren a
“Profesores” excluyen a los Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores
Ayudantes A y Profesores Ayudantes B.
vi) El régimen establecido en el inc. 2) del art. 64 se aplicará a los docentes que
resulten comprendidos en el mismo y que tengan concursos vigentes a la fecha de la
presente modificación.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
vii) En las unidades académicas que a la fecha no cuenten con un régimen de
consulta periódica a los estudiantes de más de dos años de antigüedad, se
prescindirá de ese elemento en las evaluaciones previstas en inc. 2 del art. 64
durante los dos (2) primeros años de vigencia de esta reforma.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
Reformas para mantener la coherencia del estatuto en virtud
de la reforma anterior
Artículo 11º - Los consejeros que representen al claustro docente en el Consejo
Directivo de cada Facultad, elegirán al delegado titular y su respectivo suplente ante
el Consejo Superior. El Consejo Superior reglamentará la elección del delegado
docente de la Escuela Superior de Lenguas.
Se elegirá una fórmula integrada por un delegado titular que deberá ser Profesor Regular y
un delegado suplente que deberá ser un Profesor Auxiliar Graduado por concurso. Durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
La fórmula será elegida siguiendo el procedimiento del artículo 17 del presente
Estatuto.
La elección no podrá recaer en quienes ejercen funciones de consejeros titulares o
suplentes.
Los delegados de los egresados y el delegado no docente durarán dos años en sus
funciones y los delegados de los estudiantes un año.
Podrán ser reelectos. Los egresados, estudiantes y no docentes elegirán a sus
representantes ante el Consejo Superior, y a los respectivos Consejos Directivos en
un mismo acto eleccionario por voto secreto y directo.
Artículo 24º - Del total de los miembros que conforman el Consejo Directivo, 9
(nueve) de ellos constituyen la representación del claustro docente que está
compuesto de: tres Profesores Titulares y/o Asociados, tres Adjuntos y tres
Profesores Auxiliares graduados.
Los profesores Honorarios, Eméritos y Consultos sólo pueden ser candidatos a
Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, pero no son electores. Los Consejeros
docentes duran dos años en sus cargos y pueden ser reelegidos.
Artículo 37º - En caso de acefalía total de la Universidad se hará cargo del gobierno
de cada Facultad su Profesor Regular de más edad, con el título de Decano interino.
El Decano interino de más edad se hará cargo del Rectorado de la Universidad y
convocará de inmediato a los demás Decanos interinos a fin de que elijan un profesor
con las cualidades del artículo 16 y con el título de Rector interino.
Artículo 61º - El Tribunal Universitario tendrá por función sustanciar juicios
académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere
involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores Regulares
que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos 10 (diez)
años.
Su constitución, facultades y normas de procedimientos serán reglamentadas por el
Consejo Superior de la Universidad.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la autoridad
universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de docentes, graduados o
alumnos regulares, en conformidad con la reglamentación que se dicte.
Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la
incompetencia científica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos
que afecten la dignidad y la ética universitaria y haber sido pasible de sanciones por
parte de la justicia ordinaria, que afecten a su buen nombre y honor.